Otorgamiento de Asilo Político a favor del Sr. Yasser Rivero Bony. Causa 3-166/11.

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República de Las Antillas
Oficina del JEDE
Proyecto de Perfeccionamiento Institucional del Estado

General de Ejércitos Raúl Castro Ruz
Primer Secretario
Comité Central del Partido Comunista de Cuba
c/o Oficina de Atención a los Asuntos Religiosos

Fiscalía Municipal
Habana Vieja

CC: Bruno Enríquez Parrilla
Ministro Relaciones Exteriores
República de Cuba

CC: Elizardo Sánchez Santacruz
Presidente de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos y Reconciliación Nacional

Asunto: Otorgamiento de Asilo Político a favor del Sr. Yasser Rivero Bony. Causa 3-166/11.

Introducción

El caso de referencia se encuentra recluido en una “prisión preventiva”, por un presunto delito de “Robo con Fuerza” en una casa en la que Rivero visitaba y estaba considerado como el mejor amigo del dueño, de origen cubano pero residente en el exterior.
Sin embargo, el análisis de la evidencia y los procedimientos demuestra que se trata de un caso de “Sentencia Previa” en represalia política bajo posible prejuicios raciales y por la débil constitución física del recluso que padece de anorexia y bajo peso; por lo cual ha tenido que ser hospitalizado en el Hospital Nacional de Reclusos debido al rechazo de las unidades penitenciarias convencionales para garantizarle las condiciones médicas que su enfermedad requiere.
La paradoja de que sea la Fiscalía (acusadora) y no un juez imparcial quién tiene la potestad de decidir el régimen en el cual el acusado esperará el juicio, expresa parcialidad y falta de las garantías otorgadas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 

Caso de “Sentencia Previa”

Todo el dinero robado fue ocupado en manos de otras dos personas quienes lo cambiaron y gastaron parte de él, sin que el acusado se le haya atribuido disfrute alguno del robo, que supuestamente habría cometido.
Por lo tanto, de los requisitos de “Ocasión”, “Móvil” y “Modo”, que se aceptan como requisito para considerar demostrada la culpabilidad de una acusado, la Instrucción no ha podido explicar el “móvil”, ya que los beneficiarios se ha demostrado que son otros.
Durante el Proceso de Instrucción, la instructora orientó a la madre del acusado que no debía buscar a un abogado hasta que no se hubiera concluido el proceso. Con ello lograría sacar provecho del desconocimiento de la ley y de sus derechos de la víctima y su madre, lo que podría considerarse un acto de “Propiciación”.
El proceso de Instrucción habría encontrado huellas que no habrían sido esclarecidas por el acusado, y un testigo había estado dispuesto a inculpar al acusado, pero cuando estuvo frente a él declaró que no tenía nada que alegar contra suya y que -durante el proceso de instrucción- había sido victima de coacción para que testimoniara contra Rivero. Con lo cual la Instrucción habría incurrido en “Quebrantamiento de la Forma” o “Propiciación”.
Sin embargo “la huella”, no declara al acusado culpable, como parece creer la Instrucción o la Fiscalía. Tendría que declararlo un Tribunal imparcial que analice también los alegatos de la Defensa.
Si bien “la huella” puede ser evidencia de que el acusado tuvo “ocasión” y tal vez “modo”, a la fiscalía le faltaría demostrar el “móvil” antes de que pueda presumir de que la culpabilidad de Rivero hubiere sido demostrada.
Téngase en cuenta que Rivero era asiduo a la casa donde se encontró la huella y estaría considerado como el mejor amigo del dueño.
Por otra parte, el caso no tiene “peligrosidad” como para requerir de una “prisión preventiva”, y mucho menos es ética esta dado los altos riesgos que esta prisión previa acarrea para la vida de Rivero.
El caso no ha sido atendido por Tribunal alguno y mucho menos ha sido Rivero, declarado culpable. Pero la Fiscalía se ha negado en dos ocasiones a conceder el “cambio de medida” solicitado y argumentado por la Defensa. ¿A caso no lo están tratando como si ya fuera culpable?

Durante mi entrevista el jueves 5 de mayo del presente a las 2:30 de la tarde con la Instructora, ella me mostró los elementos en contra de Rivero, (y no los elementos a favor) y me planteó que “el tiempo que el esté en prisión antes del juicio le serán rebajados de la condena que se le imponga”.
Esta declaración expresa su convicción de la justeza de la “prisión por adelantado” (ya que no es una “prisión preventiva” porque no hay nada que “prevenir”) como si se tratara de ‘ir ganando tiempo’, y así ‘terminaría más rápido’ de cumplir su supuesta ‘deuda’ con la sociedad.
Se trata evidentemente de una caso de “Sentencia Previa” en el cual los contrarios al acusado (Instructora y Fiscal) quienes son la parte acusadora, niegan el cambio de medida sobre la base de su propia convicción del carácter supuesto ‘culpable’ del acusado.
O sea, lo han ‘condenado’, antes de que sea valorado por un tribunal imparcial.
Con esta historia se podría filmar una película que realmente lleve el nombre de “Sentencia Previa” tal y como fue erróneamente traducida la película “Minority Reports” del genial director estadounidense Steeven Spilberg.
Esto constituye una violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) ya que el Artículo No. 11 establece:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías para su defensa.”

Crisis del Sistema Penal de la República de Cuba

El hecho de que la Fiscalía -y no una autoridad imparcial como un juez- tenga el poder absoluto sobre el régimen con el cual un acusado esperará el juicio, demuestra una fisura grave del sistema judicial bajo cuya autoridad está Rivero.
Teniendo en cuenta que la Fiscalía, encargada de acusar, es la que tiene la potestad de autorizar o denegar el llamado “Cambio de Medida” o “Libertad Condicional”, se trata de una paradoja del sistema judicial:
¿Como se puede ser juez y parte, a la misma vez?
¿Cómo es posible que un ciudadano antes de haber sido declarado culpable  por un tribunal imparcial, esté a merced de la Fiscalía, que lo acusa?
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la cual Cuba es signataria establece:
Articulo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Violación de otros Derechos Humanos.

Riesgo para la vida por salud.

El Sr. Rivero Bony padece de Anorexia desde los 8 años, lo que está debidamente documentado en su historia clínica.
Habiendo sido detenido con 68 kg de peso tuvo que ser internado con solo 50 kg en el Hospital Nacional de Reclusos ya que su vida peligraba porque su salud requiere de una dieta –médicamente certificada- que la penitenciaría no puede garantizar.
Sin embargo la Fiscalía, insiste en negarle el cambio de medida: ¿Dónde está  la peligrosidad? o ¿Tal vez sería mejor preguntar por qué es el ensañamiento?
No obstante su reciente trasladado la Hospital Nacional de Reclusos (HNR), Rivero ha sido ya víctima de otra violación de la DUDH, la cual expresa:
Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Riesgo para la vida por posible linchamiento.

Rivero fue ubicado en el Edificio No. 3 del Centro Penitenciario “Combinado del Este” donde a sufrir una injustificable “Prisión Preventiva” bajo protesta, ya que este es el recinto que le correspondería por su lugar de residencia.
Sin embargo en este recinto, están cumpliendo prisión, verdaderos convictos a quienes Rivero denunció en cumplimiento de su deber ciudadano y podrían atentar contra su vida, por venganza.
Esta situación fue documentada en su expediente mediante un Informe de Seguridad, pero las autoridades del penal lo habrían ignorado.
En tal acto, Rivero habría sido víctima de la violación de las garantías penales para su seguridad personal, la cual sería suficiente para invalidar el proceso en muchos países del mundo.
Esto constituye una violación de de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que limita el derecho a la seguridad personal de Rivero (Art. 3 DUCH) y constituye un trato degradante previsto en el Art. 5 DUCH.
Si bien en el Hospital Nacional de Reclusos Rivero Bony no enfrenta grandes riesgos para su vida, esta es una condición anormal y paradójica que solo ratifica la improcedencia de la actitud de la Fiscalía la que actúa por represalias políticas por los criterios y actitudes y protestas de Rivero ante la violación de sus Derechos Humanos.
Artículo 3: Toda Persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 

Caso Verosímil de Discriminación Política

Rivero tuvo un intento de salida ilegal del país del cual fue repatriado por la autoridades estadounidenses y del Servicio de Inteligencia Militar, sin embargo -en violación de los Acuerdos Migratorios con EEUU- las autoridades internas dispusieron recluido por esta causa.
Teniendo en cuenta que Rivero es desafecto al Sistema Estatal de la República de Cuba, y que ha solicitado su condición de Refugiado Político ante el Gobierno de los EEUU.
Su madre Yaquelín Bony denuncia que su hijo –siendo inocente- está siendo víctima de una manipulación para involucrarlo por un delito común cuando en realidad el objetivo es una reprimenda por sus criterios políticos. Y sus protestas cívicas frente a las irregularidades del proceso contra él.
La situación realmente pone en cuestionamiento la corrección del trato de las autoridades a Rivero.
¿Será este porque Rivero es negro y desafecto a la estructura del estado unitario y sus consecuencias de crisis económico-social?



República de Las Antillas
Oficina del JEDE
Proyecto de Perfeccionamiento Institucional del Estado

 

Resolución No. 1/2011

Otorgamiento de Asilo Político 1/2011

A favor de Yasser Rivero Bony. Causa 3-166/11 de República de Cuba.

POR CUANTO (1):        El 10 de enero de 2011 quien suscribe proclamó la “República de Las Antillas” como un nuevo Estado Teocrático y Soberano así como Gobierno para la Transición a la Democracia en Cuba.
POR CUANTO (2):        La necesidad de un nuevo estado quedó formulada en el discurso del 26 de julio de 2007 cuando el Presidente entonces interino Raúl Castro Ruz, expresó que: hay ‘males generalizados en la sociedad que una vez entronizados son muy difíciles de erradicar’ concepto que robusteció con la declaración de que ‘entonces, fue necesario barrer con aquel estado’.
POR CUANTO (3):        La disposición a realizar diálogo político (con nuevos actores) sociales fue expresada por el Presidente Raúl Castro en el Discurso de Toma de Posesión cuando expresó estar dispuesto a realizar diálogo político con quienes tuvieran planteamientos que realizar de manera razonable y respetuosa, y ha sido ratificada durante el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba cuando expresó que la dirección histórica de la Revolución (dentro del PCC) ‘no tiene relevo’.
POR CUANTO (4):        Quien suscribe solicitó autorización para el “Movimiento por la Cuarta República” en Cuba el 9 de marzo de 2008 y solicitó ser reconocido como actor del Diálogo Político de Reconciliación Nacional el 20 de abril de 2009.
POR CUANTO (5):        La República de Las Antillas emergió como respuesta a la declaración del 18 de diciembre de 2010 cuando el General de Ejércitos Raúl Castro Ruz, Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros de la República de Cuba, planteó que sería la última oportunidad para salvar la Revolución y cumplir con los acuerdos establecidos y que para ello habría un plazo de unos cien días.
POR CUANTO (6):        El 11 de enero de 2011 se presentó ante el Palacio de la Revolución la Solicitud de Conversaciones Migratorias para determinar los procedimientos para la “Migración Seca” consistente en el paso de los ciudadanos de la República de Cuba a la República de Las Antillas, compartiendo tal vez, ambas ciudadanías durante un cierto periodo histórico.
POR CUANTO (7):        El 26 de enero de 2011, a las 3 de la tarde, Funcionarias de la Oficina de Atención a los Asuntos Religiosos recibieron al Presidente Interino de la República de Las Antillas en una primera instancia de las solicitadas conversaciones bilaterales. En esta reunión el Presidente Interino fue autorizado a realizar proselitismo religioso hasta que el número de miembros y la funcionalidad de la nueva Institución permitiera la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia de la República de Cuba. 
POR CUANTO (8):        El Sr. Yasser Rivero Bony, vecino del municipio Habana Vieja, fue citado para esclarecer los sucesos y sin haber sido juzgado por un tribunal, ni asesorado por un abogado, la Fiscalía –y no un juez- dispuso su “Prisión Preventiva” en la Causa 3-166/11.
POR CUANTO (9):        El Sr. Yasser Rivero Bony, no acepta reconocer su condición de recluso alegando que es inocente y que los Derechos y Libertades proclamados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la cual la República de Cuba es signataria, no le han sido garantizados en el Proceso Penal del cual ha sido objeto. 
POR CUANTO (10):    La Sra. Yaquelín Bony madre del Sr. Yasser Rivero Bony ha solicitado ayuda y protección para su hijo al Presidente Interino de la “República de Las Antillas”.
POR CUANTO (11):    El análisis del caso ha permitido comprender que el Sr. Rivero Bony, Residente en el Municipio “La Habana Vieja”, realmente no cuenta con las libertades y los derechos establecidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
POR CUANTO (12):    El artículo 1 de la Constitución Interina establece: “La República de Las Antillas, antes de declarar su propia existencia, declara la existencia de Jehová, Dios.”
POR CUANTO (13):    El artículo 3 de la Constitución Interina establece: “La República de Las Antillas reconoce a Cristo como el Hijo de Dios, en cuyo sacrificio todos somos redimidos del pecado original, otorgándonos el derecho de entrar en un nuevo pacto con Jehová, Dios.”
POR CUANTO (14):    El artículo 26 de la Constitución Interina establece: “La Republica de Las Antillas declara Patrimonio del Estado a su ciudadanía, y procura aumentarla constantemente en número por todos los medios éticos que sean capaces de concebir sus ciudadanos y gobernantes.”
POR CUANTO (15):    El artículo 7 de la Constitución Interina establece: “La República de Las Antillas proclama como su Ley Primera, la “Ley del Culto de los Cubanos a la Dignidad Plena del Hombre” dando cumplimiento al deseo expresado por José Martí.”
POR CUANTO (16):    El artículo 9 de la Constitución Interina establece: “La Republica de Las Antillas reconoce el derecho a la libertad de expresión y de proselitismo religioso. Este derecho es legado de la Proclamación por Carlos Manuel de Céspedes la República en Armas durante la “Asamblea de Güáimaro” durante los días 10 y 11 de abril de 1869 y es refrendado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.”
POR CUANTO (17):    En los capítulos “Estado de Derecho” y “Superación de Desacuerdos” de la Constitución Interina establece:

Estado de Derecho
Artícluo 10:           La Republica de Las Antillas es un Estado centrado en el ciudadano y su relación con Dios y no en el gobierno.
Artícluo 11:           La República de Las Antillas, es un Estado de Derecho Positivo, en el que La Ley se expresa en términos de Derechos y no de prohibiciones.
Artícluo 12:           La República de Las Antillas reconoce el derecho de las personas a hacer uso de sus derechos sin tener necesidad de ser autorizados para ello.
Artícluo 13:           La República de Las Antillas reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artícluo 14:           La República de Las Antillas proclama que los derechos son principios éticos de regulación de la relación ente las personas ya sean naturales o jurídicas.
Artícluo 15:           La Republica de Las Antillas considera que se constituye derecho con la simple evocación del interesado de un principio reconocido por ambas partes o por un tercero neutral cuya autoridad y buen juicio resulte aceptado por ambas partes. Todos los ciudadanos tienen derecho a exigir que el tercero de última instancia sea el Estado, quien se personaliza a través de funcionarios prestigiosos que interpretan la Ley y actúan según ella.
Artícluo 16:           La Republica de Las Antillas proclama que cualquier derecho de cualquier persona: natural o jurídica, termina donde comienza el derecho de cualquier otra persona. Este Principio es el Principio de la paz: fue practicado por los pueblos precolombinos de América y fue enunciado por Benito Juárez.
Artícluo 17:           La República de Las Antillas reconoce el derecho de toda persona a realizar cualquier acción o actividad de forma tal que no limite el derecho (enunciado) de otra persona.

Superación de Desacuerdos
Artícluo 18:           La Republica de Las Antillas reconoce y estimula la superación de desacuerdos mediante negociaciones directas de buena voluntad entre las partes interesadas, en primera instancia, y mediadas por personas naturales u organizaciones no gubernamentales en segunda y tercera instancias.
Artícluo 19:           El Estado resulta el mediador de última instancia, de no haberse logrado acuerdo antes. El Estado -cuando sea convocado para mediar entre ciudadanos- actúa según la Ley, la que constituye su criterio.
Artícluo 20:           La Republica de las Antillas proclama que todas las personas son, a priori, iguales ante la Ley y el Estado.
Artícluo 21:           La Republica de Las Antillas reconoce que Jehová, Dios, tiene potestad para diferenciar a los hombres en espíritu, pero confía en que los dones son reconocibles por los frutos del espíritu en el actuar de las personas. Por lo tanto, el Estado promulga su derecho de -para aplicar la Ley y en última instancia- atenerse a los hechos comprobables objetivamente, o reconocidos por consenso en su defecto.
POR CUANTO (18):    La Defensa en dos ocasiones presentó sendos alegatos antes la Fiscalía, y la madre del Sr. Rivero Bony, Sra. Yaquelín Bony, se presentó ante al Instructora, hasta haber agotado las expectativas de obtener un tratamiento justo de quien no puede impartir justicia porque es también parte (la Fiscalía).
POR CUANTO (19):    El artículo 90 de la Constitución Interina establece la Presidencia Interina como Responsabilidad de quien suscribe.
POR CUANTO (20):    No se han conformado hasta hoy otras instituciones en la República de Las Antillas para impartir justicia.
POR CUANTO (21):     
a. -    El Sr. Yasser Rivero Bony ha sufrido la violación del artículo No. 1 de la Constitución Socialista de la República de Cuba el cual proclama el Culto de los Cubanos a la Dignidad Plena del Hombre;
b. -    En su indignación e impotencia frente a la fuerza bruta y sin derecho, el Sr. Yasser Rivero Bony se negó a vestirse de preso y en consecuencia fue vejado por la fuerza ocasión en la que sin querer y durante el forcejeo rompió una puerta de la penitenciaría;
c. -    Sin otro recurso frente a la fuerza bruta y sin derecho, el Sr. Yasser Rivero Bony se plantó negándose a alimentarse correctamente con lo cual sufrió la pérdida de 18 kg de peso, y requirió su ingreso en el Hospital Nacional de Reclusos;
d. -    La Sra. Yaquelín Bony, madre del Recluso después de haber agotado todas las esperanzas de que su hijo sea puesto en libertad a través de los mecanismos establecidos por la ley cubana, ha decidido solicitar ayuda humanitaria a las fuerzas políticas de la Oposición al Gobierno de la República de Cuba, comenzando por el Gobierno de Transición Consensuada;
e. -    De no encontrar solución en esta Instancia, cabe el riesgo de que la Sra. Yaquelín Bony, recura a las Damas de Blanco, y demás formas tradicionales –no dialogantes- de lucha por el respeto a los Derechos Humanos mediante la intercesión de instituciones internacionales como la prensa y la Iglesia Católica; 
POR CUANTO (22):     
a. -    El artículo 86 inciso a) de la Constitución Interina expresa: “Estando el Gobierno de la República de Cuba en una franca “Crisis de Las Alturas”, definida por Lenin como la situación en la cual el gobierno se ve imposibilitado de continuar gobernado con los métodos que tradicionalmente ha utilizado por ello.”
b. -    El artículo 88 inciso a) de la Constitución Interina expresa: “Estando el país al borde de la sublevación popular y el consiguiente riesgo de una guerra civil la que haría necesaria que el gobierno de transición que surja tardíamente tendría que solicitar una intervención militar de la Organización de las Naciones Unidas.”
c. -    El artículo 88 inciso a) de la Constitución Interina expresa: “Sintiendo un profundo amor por mi pueblo, mi Patria, el sacrificio de nuestros mártires y el futuro de las nuevas generaciones y de los cubanos todos;”
POR TANTO: Habiendo recibido la orientación de Jehová, Dios de así proceder,

RESUELVO:

(Resolución No. 1/2011)

“Otorgamiento del Asilo Político No. 1/2011”


Primero:                      Otorgar “Asilo Político” al Sr. Yasser Rivero Bony, declarándolo bajo mi protección diplomática en la República de Cuba.
Segundo:                   Solicitar a las Autoridades Competentes de la República de Cuba, la liberación inmediata del Sr. Yasser Rivero Bony por “Cambio de Medida” de su condición actual de recluso por “Prisión Preventiva”, debiendo cumplimentar con el requisito de solicitar formalmente su extradición una vez que el Tribunal Correspondiente esté listo para someterlo a un juicio justo por los cargos que se le acusa.
Tercero:                      No presentar queja contra la Fiscalía porque la violación de los Derechos Humanos en este momento es de causa estructural -y no de mal trabajo de la Fiscalía- ya que el Derecho a decidir la Libertad Condicional le corresponde al Fiscal y no al Juez como debería ser.
Cuarto:                         Disponer que se haga llegar para su conocimiento a:
a)      General de Ejércitos Raúl Castro Ruz, Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros de la República de Cuba;
b)      Laura Pollán, Líder de las “Damas de Blanco”;
c)      Prof. Elizardo Sánchez Santacruz, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos y Reconciliación Nacional;
d)      cuantas autoridades de la República de Cuba necesiten conocerlo para hacerlo efectivo;
e)      Cuerpo Diplomático acreditado en Cuba;
f)        A la Opinión Pública Nacional e Internacional a través del Blog Oficial del JEDE de la República de Las Antillas: “La Nueva Patria.”
Quinto:                         Firmar la presente, hoy domingo 8 de mayo de 2011, en la Ciudad de La Habana, a las 16:01:31 horas, horario de Cuba; firma que será formalmente ratificada ante notario público.


Andrés Amian Gómez Soria
Presidente Interino. Elecciones Libres 18.Dic.2011
“República de Las Antillas”
Proyecto de Perfeccionamiento Institucional del Estado



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